Artículo 68.- Se prohíbe fumar en los lugares públicos cerrados, a menos que en el presente reglamento se establezca que en ellos puede haber áreas para fumadores, en cuyo caso el área debe estar demarcada y señalada claramente. Dichos lugares públicos incluyen las áreas de atención al público de edificios de gobierno en los que se preste servicio al público, aún los del nivel estatal y federal; las salas de espera de los consultorios, las tiendas, tiendas de autoservicio, cines, teatros, restaurantes, transporte público colectivo, escuelas, y en general, donde se congreguen personas que no sean sitios al aire libre.
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